11. Régimen jurídico, bienes y servicios de las administraciones públicas
I. El área en cifras
Este año se han recibido en esta área un total de 116 quejas, cuya distribución por administraciones afectadas ha sido la siguiente:
− Administración local 107
− Administración foral 11
− Administración General de la Comunidad Autónoma (Gobierno Vasco) 6
− UPV/EHU 1
De acuerdo con su distribución por subáreas, su clasificación es la siguiente:
− Régimen de contratación, patrimonio y responsabilidad administrativa 34
− Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo 30
− Servicios públicos locales 30
− Gestión del padrón municipal 13
− Otros aspectos 7
− Información y participación ciudadana 2
La información estadística de las quejas del área al cierre del ejercicio es la siguiente.
TOTAL | En trámite | Concluidas | Actuación incorrecta | Actuación no incorrecta | Asesoramiento e información a la ciudadanía | Inadmisión sobrevenida | |
Iniciadas en 2010 | 125 | 41 | 78 | 27 | 38 | 13 | 6 |
Iniciadas en años anteriores | 108 | 20 | 79 | 41 | 38 | 0 | 9 |
* Con respecto a las cifras globales, al haberse materializado este año una reorganización de las áreas y, en concreto, el desglose de la anterior área de Obras Públicas y Servicios, en dos áreas, creándose como área distinta a la de este epígrafe la correspondiente a Obras Públicas, Transportes e Infraestructuras, no es posible realizar una comparativa sobre la evolución de las quejas entre el anterior ejercicio y éste.
El estado de tramitación de la mayoría de las quejas que hemos recibido resulta razonable, habiendo concluido nuestra actuación en aproximadamente dos tercios de todas las recibidas, quedando principalmente pendientes en diferentes fases de actuación las quejas correspondientes al cuarto trimestre. Aun así, cabe subrayar la existencia de un número de expedientes que sufren un excesivo retraso por la falta de colaboración de algunas administraciones. A pesar de las innumerables gestiones realizadas, hay administraciones que no han atendido a los requerimientos realizados desde esta institución para que nos informaran de las cuestiones que planteaban las quejas, así como su disposición a atender las consideraciones que les trasladábamos, en aquellos supuestos en los que disponíamos de la documentación que estimábamos suficiente, sobre la actuación administrativa que se denunciaba. Además, no debemos olvidar que este retraso y falta de colaboración se acumula con el tiempo de espera que previamente han sufrido los ciudadanos y ciudadanas, al no ser atendidos directamente en sus demandas por la administración afectada.
En este sentido, cabe resaltar de manera especial la falta de colaboración del Ayuntamiento de Mutriku, administración con la que todavía mantenemos tres expedientes de queja sin resolver correspondientes al ejercicio 2009, a pesar de los requerimientos, apercibimientos y demás gestiones realizadas.
El otro aspecto a subrayar y que sobresale como núcleo central de un número importante de las quejas tramitadas en el área sigue siendo el silencio administrativo. Aunque no sea ninguna novedad, debemos seguir insistiendo en el derecho de toda persona que presenta una solicitud a recibir una respuesta por escrito motivada y en un tiempo razonable. El silencio administrativo no es una alternativa o una opción de la administración para finalizar un procedimiento, tal como tendremos ocasión de desarrollar en otro apartado de esta memoria, refiriéndonos a algún caso concreto.
II. Novedades legislativas
A finales del ejercicio pasado, se aprobó la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorpora, parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios).
Por su parte, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, evaluó la normativa legal de rango estatal afectada para adecuarla a los principios que dicha ley establece y aprobó las correspondientes modificaciones en diversos textos legales.
Entre estas modificaciones, por su carácter horizontal, cabe citar los cambios en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJPAC), referidos a los principios de intervención para el desarrollo de actividades, al silencio administrativo y a los nuevos instrumentos de declaración responsable y comunicación previa (artículos 39 bis, 43 y 71 bis). Por lo que afecta a las administraciones locales, cabe señalar el añadido del apartado 4 del artículo 70 bis y la modificación del artículo 84 de la Ley 7 /1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), que introduce la utilización de la ventanilla única e incluye para el ámbito local los nuevos instrumentos de intervención, en consonancia con la modificación del artículo 39 bis de la LRJPAC.
La adecuación normativa de la actividad de intervención de todas las administraciones públicas, cada una en su ámbito competencial, debe ser decidida y urgente, ya que no debemos olvidar que, en tanto se lleva a cabo tal adecuación, estamos en la situación de que cualquier persona pueda invocar el denominado "efecto directo" de aplicación de la Directiva de Servicios. En suma, cuando se estime que una norma determinada no es conforme o atenta contra los preceptos del nuevo régimen de intervención administrativa, se podrá exigir la inaplicabilidad de la norma no adecuada, con la gran inseguridad jurídica y los conflictos que todo ello puede acarrear.
Tal como indicamos, este nuevo marco normativo no se ha traducido, todavía, en las necesarias reformas que deben incorporar tanto las normas autonómicas como los reglamentos locales de nuestra comunidad autónoma en los ámbitos afectados por la nueva regulación. El Gobierno Vasco publicó, con fecha 7 de mayo de 2010 (BOPV nº 84), la resolución por la que se somete a información pública el Anteproyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva de Servicios, sin que hasta el momento se haya aprobado.
Con respecto a las entidades locales, aunque una gran parte de la potestad reglamentaria que ostentan se enmarca, además de en la normativa básica estatal, en el contexto de las normas autonómicas que todavía no se han adecuado (normativa urbanística, medioambiental, turística, comercial, por citar algunas), existe en la esfera local un importante ámbito de regulación, constituido por las ordenanzas y reglamentos. Este cuerpo reglamentario, que es en última instancia el que regula los procedimientos específicos y requisitos necesarios para ejercer las actividades de servicios que se implantan en el municipio, debe adaptarse a la nueva regulación. La importante labor de evaluación y revisión que, por lo que observamos en los boletines oficiales y páginas web locales, se encuentra básicamente sin realizar, es una oportunidad para simplificar los procedimientos y fomentar, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que no resulten justificadas o proporcionadas.
En todo caso, no debe perderse de vista que, en conformidad con los principios y criterios que rigen esta reforma, resultará imprescindible un ejercicio de motivación, debidamente documentado en el expediente, de las restricciones que se prevean para el ejercicio de los derechos individuales o colectivos o para el desarrollo de una actividad, todo ello en aras al debido control del ejercicio de la potestad discrecional. Así, sin ánimo exhaustivo, apuntamos los siguientes principios y criterios:
• Elegir la medida menos restrictiva. Deberá tenerse en cuenta que la autorización y la licencia, se convierten en la excepción a la regla general de la comunicación previa o la declaración responsable, por lo que deberá justificarse la aplicación de la excepción.
• Motivar su necesidad para la protección del interés público. Así: concretar cual es el interés público digno de protección que exige una medida más restrictiva.
• Justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, es decir, justificar la proporcionalidad del instrumento de autorización elegido.
• Establecer la prohibición de diferencias de trato o discriminatorias en caso de resultar necesaria la autorización (por ejemplo: requerirá analizar la exigencia de requisitos tales como la residencia en un determinado municipio para instalarse en el mercadillo).
• Aplicar criterios claros e inequívocos, transparentes y accesibles, así como objetivos, debiendo hacerse públicos con antelación y respetando la concurrencia competitiva en caso de ser autorizaciones limitadas (actividad reglada de fácil acceso con carácter previo. Por ejemplo: licencias de ocupación del dominio público con veladores y terrazas).
• Tener en cuenta que con carácter general las autorizaciones pasan a ser por tiempo indefinido, salvo que su número sea limitado (impedimentos técnicos razonados o escasez de recursos naturales), se renueven automáticamente en las condiciones previamente establecidas o se limiten por razones de interés general a acreditar.
Finalmente también dejamos apuntado que, con fecha 24 de noviembre de 2010 (BOPV nº 226), se ha publicado la resolución por la que se somete a información pública el Anteproyecto de Ley Municipal de Euskadi, trámite que se cumplimenta por afectar a todas las personas residentes en nuestra Comunidad Autónoma, en cuanto vecinos y vecinas de los municipios que la conforman. Esperemos que esta vez la ley municipal que tanta importancia y significado tiene para los gobiernos locales, se pueda aprobar con la mayor celeridad posible.
III. Plan de actuación
Una parte esencial de nuestra actuación habitual tiene su origen en quejas individuales presentadas por la ciudadanía. Así, la tramitación de las quejas recibidas ha sido el grueso de nuestra actividad en esta área, expedientes que han dado lugar a la tramitación de diversas recomendaciones y otras resoluciones, según detallaremos en el siguiente apartado.
IV. Quejas destacadas
En este apartado, para reflejar la actividad que hemos desplegado a lo largo de este año, realizaremos un resumen de las quejas que hemos tramitado, con especial referencia a las que han sido objeto de alguna recomendación, agrupadas en las correspondientes subáreas materiales, según los epígrafes que a continuación detallamos.
IV.1. Funcionamiento de la Administración y procedimiento administrativo
Tal como ya hemos indicado anteriormente, la falta de respuesta de las distintas administraciones públicas es el primer problema que plantean un importante número de las quejas que hemos recibido y, por tanto, tenemos que seguir insistiendo que toda persona que presenta una solicitud por escrito tiene el derecho a obtener contestación a su pretensión, aun en aquellos casos en los que pueda no tener razón sobre el fondo del asunto planteado. La Administración Pública debe regirse en su actuación por el servicio a los ciudadanos y ciudadanas (artículo 3.2 de la LRJPAC), que tienen derecho a obtener siempre una respuesta a sus pretensiones y, además, que esta respuesta sea motivada y se resuelva en un plazo razonable.
Frente a este problema, los motivos aducidos por algunas administraciones públicas para no responder resultan de lo más peregrino, llegando a invocar la norma en sentido contrario a lo que literalmente determina la Ley para justificar el silencio administrativo. Aunque ya lo hemos indicado en otras muchas ocasiones y en otros informes al Parlamento, debemos seguir insistiendo que el silencio administrativo no es una de las formas que la Ley prevé para finalizar un procedimiento, ni un "derecho" de las administraciones públicas, sino una garantía de los particulares cuando la Administración no ha cumplido eficazmente su función. Como ejemplo de este tipo de posición, podemos citar la intervención que recogemos en la Resolución del Ararteko, de 25 de agosto de 2010, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Balmaseda que resuelva de manera expresa y motivada una reclamación por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un vehículo.
IV.2. Gestión del padrón municipal
En este apartado destacamos este año que las quejas que hemos recibido por las dificultades para poder empadronarse en el domicilio donde efectivamente residen las personas reclamantes han quedado resueltas de manera satisfactoria, en términos generales. Así y todo, sigue extrañando que una y otra vez tengamos que seguir insistiendo sobre la finalidad que tiene el padrón municipal de habitantes y la correcta aplicación de una normativa que, aunque con algunos cambios, viene de antiguo.
Las quejas que hemos tramitado se han referido a la disconformidad con la negativa municipal para acceder al empadronamiento en aquellos domicilios que no disponían de la habitabilidad o que propiamente no tenían un uso autorizado como vivienda. También hemos tenido algún supuesto de personas que no tenían título legal para ocupar la vivienda donde residían, por lo que el ayuntamiento les había denegado el empadronamiento al no disponer las personas interesadas la correspondiente autorización del propietario.
En todos estos casos, recordamos a los ayuntamientos afectados las obligaciones sobre el particular, en el sentido de que el Padrón debe reflejar el domicilio, en el sentido de espacio físico, donde realmente vive cada vecino y vecina del municipio. El Ayuntamiento puede y debe verificar que efectivamente una persona va a residir allí donde lo indica y para ello puede utilizar los medios a su alcance, solicitando el informe de la policía municipal u otros medios a su disposición para comprobarlo, siempre que la solicitud le ofrezca alguna duda, pero sin que sea de su competencia inmiscuirse en las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda o las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. Todos estos aspectos resultan ajenos a la finalidad del padrón de habitantes y tienen sus propios cauces legales de resolución.
IV.3. Información y participación ciudadana
Cada vez en mayor número las administraciones locales regulan, en ejercicio de su potestad de autoorganización y a través de normas de carácter orgánico, la creación de determinadas estructuras que posibilitan la participación ciudadana en los asuntos de la vida pública local. Los cauces habilitados para la participación ciudadana deben propiciar la intervención en el proceso de adopción de las decisiones políticas y, por tanto, cuanto más amplia sea la colaboración y aportación de amplios colectivos organizados y de la ciudadanía en general, la toma de decisiones resultará más efectiva.
Sin embargo, más allá de la mera invocación retórica y/o la producción reglamentaria, la creación de estos instrumentos orgánicos de participación ciudadana no resulta bastante si después no se les dota de suficiente protagonismo. La creación de cauces de participación ciudadana debiera suponer que los gobiernos locales asumen de manera efectiva que un mejor acceso a la información, una mayor transparencia sobre lo que hacen y lo que quieren hacer y una optimización de los cauces de participación en la toma de decisiones, permiten:
• Tomar mejores decisiones.
• Aplicar las decisiones adoptadas con una mayor eficacia.
• Sensibilizar al público sobre los problemas a los que deben responder las decisiones que se adoptan.
• Dan a la ciudadanía la posibilidad de implicarse.
• Ayudan a las autoridades públicas a tener debidamente en cuenta las preocupaciones y experiencia de la ciudadanía.
En este sentido, resulta de interés contrastar como, en ocasiones, el espíritu con el que se pretende actuar y la propia regulación orgánica de la participación ciudadana entran en clara contradicción con la realidad del día a día. Así, hemos tramitado una queja planteada por un sindicato al que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz le denegó la participación en un órgano sectorial de participación. El Plan Director de Participación Ciudadana 2008-2011 señala que el modelo de participación ciudadana, por el que ha optado el ayuntamiento, parte de identificar tres dimensiones, compatibles y complementarias, con los correspondientes órganos permanentes: una dimensión global, que tiene como órgano el Consejo Social del municipio; una dimensión sectorial, mediante los consejos sectoriales y una dimensión territorial, por medio de los consejos territoriales. En suma, subraya el Plan que estas tres dimensiones no son estancas, y que es importante la interrelación entre ellas, ya que habrá temas que por su naturaleza deberán abordarse en más de una de las dimensiones y por la misma razón, habrá entidades que, si así lo desean, participarán en más de un ámbito de participación.
En conformidad con este espíritu, el ayuntamiento regula la creación de diversos órganos de participación tales como el Consejo Social del Municipio y diferentes consejos sectoriales. Sin embargo, denegó la participación del sindicato reclamante en uno de los consejos sectoriales sin una motivación suficiente, por lo que esta institución emitió, aunque no fue aceptada, la Resolución del Ararteko, de 17 de mayo de 2010, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que resuelva, en debida forma, la solicitud del sindicato ELA de participar en el Consejo Sectorial de la Tercera Edad.
IV.4. Patrimonio de las administraciones públicas
Las reclamaciones que hemos recibido tienen que ver con la incorrecta utilización por parte de las administraciones públicas de las amplias prerrogativas que tienen respecto a la defensa del patrimonio público. Ahora bien, las prerrogativas de la Administración y, en concreto, la potestad de investigación y de recuperación posesoria para la defensa de los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público, son instrumentos privilegiados que tienen su justificación en aras a la defensa del patrimonio público, pero no pueden convertirse en la vía expeditiva para disponer de un bien sin haber acreditado suficientemente que pertenece o ha pertenecido al patrimonio público.
La jurisprudencia, a la hora de delimitar el ejercicio de estas potestades, ha reiterado que la reivindicación posesoria debe quedar plenamente acreditada en el correspondiente expediente mediante la prueba terminante de la posesión administrativa, difiriendo cualquier cuestión de dominio que se suscite a los tribunales ordinarios. Sin embargo, no es posible sustraerse al hecho de que este instrumento privilegiado, equivalente a una auténtica acción de interdicto, pero sin necesidad de acudir al juez, requiere de la premisa de que la titularidad del bien investigado "se presuma" de dominio público.
En pura teoría, el ayuntamiento puede ejercitar esta acción para restablecer una situación posesoria, siquiera de simple hecho, pero también debe cumplir la premisa de que, además de tratarse de bienes que han tenido la consideración de públicos, es menester que esos bienes que se pretenden recuperar se hallen "indebidamente" en posesión de los particulares, es decir que se requiere la existencia de una perturbación o pérdida del estado posesorio y el carácter ilegítimo de esta acción por parte de quien lo reivindica sin tener derecho a ello (STS de 23 de abril de 2001 y STS de 25 de abril de 1994). Todo ello, además, debe quedar acreditado debidamente en el expediente y seguir el procedimiento legalmente establecido, incluida la debida audiencia y trámite a todos los afectados.
En tal sentido, reseñamos la Resolución del Ararteko, de 30 de junio de 2010, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Bidegoian que archive el expediente de investigación relativo al uso de un camino y la Resolución del Ararteko, de 12 de julio de 2010, por la que se recomienda a la Junta Administrativa de Arechavaleta que deje sin efecto un asiento del Inventario de Bienes. Debemos destacar que estas recomendaciones no han sido aceptadas.
También podemos destacar, aunque en un sentido diferente, la Resolución del Ararteko, de 31 de agosto de 2010, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Bermeo que reembolse los gastos realizados por una comunidad de propietarios en un espacio privado con servidumbre de uso público. En este caso, el ayuntamiento no se había hecho cargo del total de los gastos producidos por ser el beneficiario de la servidumbre. Además, se da la circunstancia que aun aplicando la regulación en materia de subvenciones, que aunque no compartimos, es la calificación jurídica que le daba el propio ayuntamiento, la negativa municipal resulta contraria a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, que resultan de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas. El Ayuntamiento de Bermeo no ha aceptado nuestra recomendación.
Finalmente, hemos recibido dos quejas relativas a la responsabilidad quincenal que ha exigido el Gobierno Vasco, entre otros, a los técnicos con los que contrató la asistencia técnica de una obra pública. Nuestra intervención ha dado lugar a una recomendación por estimar que el procedimiento tramitado había caducado, caducidad que también había declarado el fallo judicial recaído en la tramitación del mismo expediente con anterioridad. Nos referimos a la Resolución del Ararteko, de 18 de noviembre de 2010, por la que se recomienda al Departamento de Interior del Gobierno Vasco que revise la resolución por la que declara la responsabilidad quincenal de un arquitecto por vicios constructivos. A la fecha de cierre de esta memoria, estamos a la espera de la respuesta de la administración interesada sobre la estimación del planteamiento que le hemos dirigido.
IV.5. Responsabilidad patrimonial
No hay mayores novedades a destacar en los expedientes que hemos tramitado relativos a la responsabilidad patrimonial exigible a las administraciones públicas por el funcionamiento de los servicios públicos. En general, las personas que presentan las quejas entienden que, frente al perjuicio que han sufrido en sus bienes o derechos, las administraciones concernidas no dan respuesta a sus pretensiones de indemnización o no motivan de manera adecuada las reclamaciones presentadas. La labor de esta institución en esta materia, que sigue cosechando un número de quejas reseñable, se ha dirigido a lograr que las administraciones públicas resuelvan y lo hagan con la suficiente motivación la estimación o desestimación de las reclamaciones que reciben.
Así, tuvimos que recordar al Ayuntamiento de Balmaseda (recomendación que se cita en el apartado IV.1 de esta área) que la acción para reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización, pero que no se puede invocar como plazo de prescripción, la circunstancia de que la administración no haya tramitado en el plazo legalmente previsto la reclamación correspondiente, ya que su obligación de resolver la reclamación no prescribe.
IV.6. Servicios públicos locales
Al igual que en el informe del año pasado, el grueso de las quejas recibidas en este epígrafe, se refieren a la calidad de los servicios, a la manera de prestarlos y los inconvenientes que en ocasiones padecen las personas reclamantes por las condiciones de su prestación. Este año podemos destacar las quejas que hemos recibido con relación al servicio de recogida de residuos, tanto por la ubicación decidida para los contenedores de basura en distintos municipios como por los sistemas de recogida implantados.
Así, hemos recibido diversas quejas sobre el denominado sistema de recogida neumática y también sobre el sistema "puerta a puerta". Sobre este último sistema, hemos informado a las personas que presentaron las quejas de los derechos que les asistían sobre cuestiones tales como la afección y límites del derecho de propiedad privada, el derecho a la intimidad o la autonomía municipal de cada municipio, en conformidad con el marco legal vigente, para establecer el sistema de recogida y tratamiento de las basuras que considere más conveniente.
Por otra parte, también destacamos la Resolución del Ararteko, de 8 de junio de 2010, sobre la reducción de parasoles en la playa de la Concha de Donostia-San Sebastián para la temporada 2010, por el impacto que la decisión municipal tuvo en los usuarios afectados, en aplicación de la Ley de Costas, por la magnitud de sus consecuencias y por el modo en que se ha comunicado la decisión a las personas interesadas, veinte años después de la entrada en vigor de la norma.
Finalmente, traemos a colación una recomendación, aceptada por la administración afectada, sobre las obligaciones que tienen los ayuntamientos en el mantenimiento actualizado de la identificación correlativa de los edificios de las vías públicas. Nos referimos a la Resolución del Ararteko, de 23 de abril de 2010, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Armiñón que actualice la numeración de los edificios de una calle de forma continuada.
V. Conclusiones
Las quejas que hemos tramitado este año se han sustanciado y resuelto en un plazo razonable en la mayoría de los casos, si bien estamos obligados a subrayar los retrasos debidos a la falta de colaboración de algunas administraciones que no responden adecuadamente o no responden en absoluto a la demanda de colaboración de esta institución, aspecto que de forma individualizada se detalla en el correspondiente apartado de la memoria de esta institución. Este hecho resulta grave por lo que representa de quiebra del principio de que las administraciones públicas se rigen en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos y las ciudadanas.
Las figuras jurídicas que para garantía de los interesados ha previsto el ordenamiento jurídico, tales como el silencio positivo, la caducidad del expediente, la prescripción de la acción de la administración o del particular, no pueden ser utilizadas como fundamento para justificar la inactividad de la administración o en forma contraria a su finalidad y espíritu, intentando vaciar de contenido las previsiones legales. No resulta adecuado a derecho argumentar que transcurrido el plazo que la administración tiene para resolver una solicitud debe entenderse desestimada por silencio, ya que la administración siempre tiene la obligación de resolver. En igual sentido, los plazos tasados para resolver un expediente y la aplicación de la caducidad, no pueden quedar al criterio discrecional de la administración actuante. En fin, la prescripción del derecho de la administración, cuando resulte acreditada debe dar lugar a la finalización del procedimiento, al igual que sucede con la prescripción de la acción del particular cuando han vencido los plazos para reclamar.
En cuanto a las novedades legislativas, resulta urgente tanto en el ámbito autonómico como a nivel municipal la adecuación del cuerpo normativo y reglamentario a la denominada Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior). En aras de la seguridad jurídica y ante el denominado "efecto directo" de aplicación de la Directiva de Servicios, que puede ser invocado por cualquier interesado, la adecuación normativa de la actividad de intervención de todas las administraciones públicas, cada una en su ámbito competencial, es urgente. Al mismo tiempo, debe aprovecharse para que esta labor de revisión pendiente sea una oportunidad para simplificar los procedimientos y evitar la introducción de restricciones innecesarias en el funcionamiento de los mercados de servicios.
En suma, la revisión del marco legal tanto autonómico como local requiere un análisis profundo que aplique estos principios y criterios con transparencia y proporcionalidad, simplificando los procedimientos y eliminando aquellas trabas innecesarias que limiten sin justificación la libertad de establecimiento.
Como resumen de la actuación en esta área y reflejo de las demandas ciudadanas, podemos reseñar las diversas recomendaciones dirigidas a las administraciones afectadas, con una variedad de temas tales como: los bienes públicos locales (caminos), el mantenimiento de los espacios privados con servidumbre de uso publico, la reclamación por daños en un vehículo, la actualización de la numeración correlativa de los portales, la caducidad de un expediente, la participación de un sindicato en un consejo sectorial.
En términos generales, la ciudadanía demanda más servicios, pero también es más exigente y reclama que las prestaciones sean de una mayor calidad, además de ponderadas para toda la ciudad. Se reclama no sólo cantidad (zonas verdes en superficie adecuada) sino calidad (podas en número adecuado, reposición adecuada de plantas, etc.). También solicitan un equilibrio en la prestación de los servicios entre el centro y los barrios. En suma, más conscientes e informados de los derechos que les asisten, reclaman una mayor eficiencia y eficacia de los servicios que se ofertan, además de la utilización de criterios de equilibrio territorial en el municipio, cuestiones que debieran tener la suficiente definición e información para comprensión de las personas en cuanto comunidad vecinal.